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Creado por oso panda
14/07/2009 a las 12:58:25

oso panda


Mensajes: 166
Agosto 2008 | BURGOS

Castilla y León declarada zona de alto riesgo de incend Creado el 14/07/2009 a las 12:58:25
Los que andamos por esta comunidad(las otras comunidades desconozco como están) debemos tener en cuenta ciertas normas publicadas en el B.O.C y L Nº 110 con fecha 12 de Junio de 2009.
17926 Viernes, 12 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º 110
torios, requisitos de calidad y métodos de ensayo aprobados» de la Resolución
de 18 de agosto de 2006, del Director General de Producción
Agropecuaria, por la que se regulan las garantías sanitarias y de bioseguridad
requeridas para las explotaciones avícolas de puesta de Castilla y
León al laboratorio:
Denominación: AQUIMISA, S.L.
CIF: B37289923.
Domicilio social: C/ Hoces del Duratón, Parcela. 71. Polígono El
Montalvo II.– 37008 – SALAMANCA.
Quedando inscrito en el Registro de Laboratorios participantes en los
Programas de Autocontrol de Salmonella en Avicultura con el número:
CYL-AC-37-001
La vigencia de la presente autorización está supeditada al cumplimiento
de los requisitos establecidos en el punto 11 de la Resolución de
18 de agosto de 2006, del Director General de Producción Agropecuaria,
así como a la realización de las actuaciones que se reflejan en apartado 11
del acta de inspección número SA/2009/001 de 12 de marzo de 2009. El
incumplimiento de alguno de los citados requisitos o la no ejecución de
las mencionadas actuaciones, dará lugar a la suspensión o retirada definitiva
de la autorización, sin perjuicio de las posibles acciones sancionadoras
establecidas en la legislación vigente.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa,
podrá el interesado interponer recurso de alzada ante el Consejero de
Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 60 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la
Administración de Castilla y León y en el artículo 114 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Valladolid, 18 de mayo de 2009.
El Director General
de Producción Agropecuaria,
Fdo.: BAUDILIO FERNÁNDEZ-MARDOMINGO BARRIUSO
RESOLUCIÓN de 2 de junio de 2009, del Director General de Industrialización
y Modernización Agraria, por la que se hace pública la
relación de beneficiarios a los que se ha concedido las subvenciones
a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino,
al amparo de la Orden AYG/607/2008, de 11 de abril («B.O.C. y L.»
n.º 74 de 17 de abril).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el artículo 122.6 de
la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de
Castilla y León, relativos a la publicidad de las subvenciones concedidas,
RESUELVO:
La publicación de la relación de beneficiarios de las Subvenciones a
las agrupaciones de productores en los sectores de ovino caprino, convocadas
por la Orden AYG/607/2008, de 11 de abril, con cargo a la aplicación
presupuestaria 0302 G/412A01/77033/0 00 de los Presupuestos
Generales de la Comunidad para el año 2009 y de los Presupuestos Generales
del Estado, indicando para cada uno de ellos el importe de la subvención
concedida que figura en el Anexo de la presente Resolución, y
cuya concesión se ha acordado por Resolución de esta Dirección General
de 19 de mayo de 2009. Dicha Resolución ha sido comunicada individualmente
a los beneficiarios.
Valladolid, 2 de junio de 2009.
El Director General de Industrialización
y Modernización Agraria,
Fdo.: JORGE MORRO VILLACIÁN
ANEXO
RELACIÓN DE BENEFICIARIOS A LOS QUE SE HA CONCEDIDO
LAS SUBVENCIONES A LAS AGRUPACIONES
DE PRODUCTORES EN LOS SECTORES OVINO Y CAPRINO,
AL AMPARO DE LA ORDEN AYG/607/2008, DE 11 DE ABRIL
(«B.O.C. Y L.» N.º 74 DE 17 DE ABRIL)
N.º de Beneficiario Importe
Orden (euros)
1 SDAD. COOP. AGRÍCOLAGANADERACORTECAM 24.525,00
2 CONSORCIO DE PROMOCIÓN DEL OVINO, 2.304.898,00
S. COOP. DE 2.º GRADO
3 CALPORC SDAD. COOP. 76.646,40
4 CAMPO DE AVUTARDAS, SDAD. COOP. LTDA. 455.921,60
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
ORDEN MAM/1275/2009, de 10 de junio, por la que fija la época de
peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y
León para 2009, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan
medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.
Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para las personas
como para los integrantes del operativo de extinción, así como para
el medio natural al causar un importante deterioro en los montes, tanto
desde el punto de vista de su riqueza como por las repercusiones en las
condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos
erosivos.
En este año meteorológico 2008-9 el elevado déficit hídrico en Castilla
y León hace que el peligro de incendios forestales sea mayor de lo
habitual con respecto a otros años, por lo que se hace necesario regular
aquellas actividades que puedan llegar a provocarlos.
Asimismo, se considera conveniente establecer en esta Orden algunas
regulaciones específicas para las zonas de alto riesgo de incendio declaradas
por la Orden MAM/1111/2007 de 19 de julio.
Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 3/2009, de 6
de abril, de Montes de Castilla y León; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
de Montes; el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevención y
Extinción de Incendios Forestales; el Decreto 274/1999, de 28 de octubre,
por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias
por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y el Decreto
75/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de
la Consejería de Medio Ambiente.
DISPONGO:
Artículo 1.– Ámbito de aplicación.
Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Orden todos los
montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y
León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro
de protección.
Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 2
de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
Artículo 2.– Épocas de peligro.
Se declara como época de peligro alto de incendios forestales en las
provincias de Ávila, Salamanca, Valladolid y Zamora la comprendida
entre el 15 de junio y el 30 de septiembre y en las provincias de Burgos,
León, Palencia, Segovia y Soria la comprendida entre el 1 de julio y el 30
de septiembre.
Se declara como época de peligro medio de incendios forestales en las
provincias de Burgos, León, Palencia, Segovia y Soria la comprendida
entre el 15 y el 30 de junio.
B.O.C. y L. - N.º 110 Viernes, 12 de junio 2009 17927
Asimismo, se podrán declarar otras épocas de peligro a lo largo del
año, cuando las circunstancias climatológicas lo aconsejen.
Artículo 3.– Actividades prohibidas durante todo el año.
Se consideran actividades prohibidas durante todo el año, las siguientes:
a) El empleo del fuego en operaciones tales como la quema de matorral,
de pastos, restos agrícolas o forestales, otros restos de vegetación,
carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad,
con las siguientes excepciones:
• La quema de rastrojos sólo se podrá autorizar, por el Jefe del
Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente
(en adelante Jefe del Servicio Territorial de Medio
Ambiente), por razones fitosanitarias previamente declaradas
por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
• Fuera de la época de peligro alto y medio, la utilización del
fuego por motivos de seguridad, prevención, control fitosanitario,
gestión del combustible vegetal, como medida de protección
del monte u otros motivos que se puedan considerar, podrá
ser autorizada por el Jefe del Servicio Territorial de Medio
Ambiente.
La solicitud de quema para los dos supuestos anteriores se presentará
en el modelo que aparece en el Anexo I de la presente Orden.
Cuando la autorización sea concedida, el interesado deberá cumplir
todas las normas preventivas que, en cada caso, se fijen;
haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar
con motivo de su ejecución.
• Usos tradicionales (tales como carbonero, destilación de plantas
aromáticas…) realizados en el monte, podrán ser autorizados
por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, previa
solicitud de los interesados, quienes deberán cumplir todas
las medidas preventivas y periodos de actividad que, en cada
caso, se fijen en la autorización.
• En caso de urgencia para el control de plagas forestales declaradas
de cuarentena, Bursaphelenchus xylophilus y Fusarium
circinatum, las quemas, cuando sean precisas, requerirán resolución
específica del Director General del Medio Natural.
b) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase
que contengan fuego.
No obstante, en el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, su
uso podrá ser autorizado siempre que no tenga lugar en zonas
declaradas de alto riesgo de incendio durante la época de peligro
alto y medio de incendios forestales. La autorización del Delegado
Territorial requerirá informe favorable del Jefe del Servicio Territorial
de Medio Ambiente y contendrá, en todo caso, la obligación
de su titular de disponer de medios suficientes para la extinción de
un posible incendio en las cercanías del lugar donde se realice la
actividad.
c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.
d) Utilizar fuego para hogueras y fogatas.
Como excepción, fuera de la época de peligro alto y medio, y únicamente
para los equipos de trabajadores forestales, se podrá
encender fuego para preparar sus alimentos y calentarse, debiendo
adoptar siempre todas las medidas de seguridad precisas para que
el fuego no pueda propagarse.
e) Tirar fósforos, colillas, puntas de cigarro o cualquier material en
ignición al suelo.
f) La quema al aire libre de basureros, vertederos o cualquier acumulación
de residuos de cualquier tipo.
g) Arrojar fuera de los contenedores de basura, desechos o residuos
que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de
provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, aerosoles,
mecheros, etc.
h) Aparcar vehículos en los caminos, pistas forestales y cortafuegos
de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos
del Operativo de lucha contra los incendios forestales.
i) La acampada libre y la pernocta, incluyendo la pernocta dentro de
vehículos.
Artículo 4.– Actividades prohibidas durante la época de peligro alto
de incendios forestales.
Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto
de incendios forestales, las siguientes:
a) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas
rústicas situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquéllos,
cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas
eléctricas, con las siguientes excepciones:
• Que el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente
haya autorizado o acordado su uso o la actuación que implique
su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios
forestales.
• La utilización de maquinaria tipo cosechadoras dotadas de
matachispas.
• Las actividades programadas y autorizadas por los Servicios
Territoriales de Medio Ambiente en acciones de mantenimiento
de infraestructuras y servicios de energía eléctrica, gas natural
y telecomunicaciones o de infraestructuras públicas. Cuando,
por razones de emergencia, tengan que ejecutar una
actuación no programada, lo comunicarán previamente por fax
al CPM correspondiente.
En todos los casos deberán cumplir las medidas preventivas y de
seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular deberán
tener a mano medios de extinción y personal suficientes para
controlar el posible conato que se pueda originar.
Todas estas excepciones anteriores podrán prohibirse por los
Servicios Territoriales de Medio Ambiente cuando concurran circunstancias
de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.
b) El almacenamiento, transporte y utilización de materiales inflamables
o explosivos, excepto en los casos o situaciones previstas por
la Administración Autonómica para la extinción de incendios
forestales y aquéllos que cuenten con la oportuna autorización o
licencia expedida por el órgano competente en tales materias.
c) El uso del fuego en la actividad apícola, exceptuando el empleo de
ahumadores en las siguientes condiciones:
1.– El asentamiento apícola ha de contar con una faja cortafuegos
perimetral libre de vegetación susceptible de propagar el
fuego de 3 metros de ancho.
2.– Se deberá contar con una mochila extintora llena de agua de
16 litros como mínimo y un extintor tipo ABC.
3.– El ahumador debe portarse en un recipiente metálico con un
mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva una
vez concluida su actividad; además el ahumador deberá
encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá en él
siempre que no se esté utilizando.
d) El empleo de asadores, barbacoas, hornillos y cualquier otro elemento
que pueda causar fuego. Únicamente se podrán emplear
dentro de recintos cerrados por los cuatro costados, con techo y
chimenea dotada de matachispas.
Excepcionalmente, previa petición de la Entidad propietaria, se
podrán usar las barbacoas de obra instaladas en zonas recreativas
o de acampada habilitadas para ello por las Administraciones
Públicas, cuando cuenten con autorización expresa del Jefe del
Servicio Territorial de Medio Ambiente.
e) La quema de restos al aire libre en terrenos urbanos o urbanizables
dentro de la franja de los 400 m. alrededor el monte.
f) La estancia de personas en los montes, excepto:
• La estancia en las Áreas Recreativas ubicadas en los montes
públicos y en los equipamientos de uso público habilitados al
efecto en los Espacios Naturales Protegidos.
• La relacionada con las actividades de vigilancia, gestión y mantenimiento
tanto de montes públicos como privados.
g) Celebración de rallies y cualquier otro tipo de pruebas, espectáculos
y eventos con vehículos a motor.
Artículo 5.– Uso social y acceso público.
a) Sin perjuicio de las prohibiciones recogidas en el artículo anterior,
se permite el tránsito así como la estancia de personas en los mon17928
Viernes, 12 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º 110
tes de acceso libre. Éstas deberán adoptar todas las medidas de
seguridad necesarias para no provocar un incendio forestal.
No obstante, podrán prohibirse mediante resolución de la Dirección
General del Medio Natural, que se publicará en el «Boletín
Oficial de Castilla y León», cuando concurran circunstancias de
peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.
b) La acampada sólo se permitirá en los lugares habilitados al efecto.
c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según
lo dispuesto en el punto 4 del artículo 60 de la Ley 3/2009, de 6 de
abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el punto 2 del
artículo 54 bis la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
d) En el caso de celebraciones y festejos tradicionales en los que se
utilice el fuego, y siempre a solicitud de la entidad organizadora,
se podrá autorizar la estancia de personas y el uso del fuego por la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, teniéndose
que cumplir las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo
de incendios forestales que se establezcan por el Servicio Territorial
de Medio Ambiente en informe previo a la autorización. Igualmente
se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al
festejo, a solicitud de la entidad organizadora, siempre que esté
dentro de las excepciones autorizables del artículo 54 bis de la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
e) Toda actividad de marcha organizada por el monte que congregue
a más de 25 personas requerirá autorización del Jefe del Servicio
Territorial de Medio Ambiente en época de peligro alto.
f) En época de Peligro Bajo de incendios forestales se podrá encender
fuego en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados
para ello por las Administraciones Públicas. Excepto en
días de viento, cuando éste mueva las hojas de los árboles de forma
apreciable (rachas superiores a 10 Km./h.), y/o en días muy calurosos,
en que la temperatura supere los 30º C.
El usuario deberá adoptar las siguientes medidas de seguridad:
1.ª– Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde el
fuego a cualquier combustible susceptible de propagar el fuego.
2.ª– Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo
que esté encendido. Procediendo a apagarlo rápidamente si el
viento provoca situaciones de riesgo.
3.ª– No quemar hojas, papel, combustible fino, …, cuyas pavesas
puedan ser transportadas por la columna de humo.
4.ª– No acumular gran cantidad de combustible, añadiéndolo siempre
de forma progresiva.
5.ª– Tener agua suficiente o algún medio de extinción eficaz a mano.
6.ª– Asegurarse de que el fuego y las brasas estén totalmente apagados
al ausentarse.
No obstante en cualquier momento podrá prohibirse la utilización del
fuego de forma temporal o permanente dependiendo del nivel de peligro
de incendios forestales que exista en ese momento o en ese lugar.
Artículo 6.– Medidas preventivas.
1.– Las barbacoas en zonas recreativas y de acampada deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) Ser una estructura fija de obra en buen estado de conservación.
b) Tener sistema matachispas.
c) Deberá tener tres paredes cerradas de obra que impidan la salida
del fuego, pavesas o partículas incandescentes.
d) Tener un perímetro libre de combustible de al menos 3 metros.
e) Las barbacoas podrán ubicarse bajo las copas del arbolado cuando
la distancia desde el matachispas a la copa sea como mínimo de
5 metros. En caso contrario, deberán ubicarse fuera de la proyección
de las copas.
2.– Los Organismos, Entidades Locales, Entidades concesionarias y
particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto
a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras
y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Orden, así como evitar la acumulación de residuos,
matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones
emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de
las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas.
Asimismo, deberán mantenerse los caminos y pistas de los montes
libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de los vehículos
del Operativo de lucha contra incendios forestales.
3.– En los terrenos agrícolas localizados en el monte y en la franja
perimetral de 400 metros del monte, cuando se realicen labores agrícolas
con maquinaria del tipo cosechadoras tanto el agricultor como el personal
de la cosechadora establecerán un plan de vigilancia, disponiendo al
menos de una persona que se mantenga alerta mientras se cosecha y tome
las siguientes precauciones:
• Estar atento a las pasadas de la cosechadora por si se inicia fuego.
• Disponer de medios de extinción suficientes para controlar el posible
conato que se pueda originar.
• Disponer de un tractor y de unas gradas.
• Reducir la velocidad de avance en terrenos pedregosos o con pendiente
y elevar la plataforma de corte.
• Realizar la cosecha del cereal avanzando en contra del viento.
Toda la maquinaria agrícola que se utilice en la franja de los 400 metros
del monte, se mantendrá en las condiciones adecuadas de revisión
periódica y mantenimiento que establezcan las propias condiciones de
uso de esta maquinaria, para evitar que se origine fuego como consecuencia
de un mal mantenimiento y limpieza de piezas mecánicas y
sistema eléctrico.
4.– Los agricultores deberán realizar, tras la cosecha, en las parcelas
de cultivos anuales situadas a menos de 400 metros de una masa forestal,
franjas perimetrales de una anchura mínima de 20 metros en los lados
colindantes con la masa forestal o casco urbano. Esta medida deberá realizarse
en los quince días siguientes a la cosecha y siempre antes del 30
de agosto, en su realización han de tomar medidas preventivas suficientes
para evitar provocar un incendio y han de disponer de medios de
extinción suficientes para sofocarlo si accidentalmente se produce.
5.– Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener
limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y
zonas de carga intermedia y una faja perimetral de anchura suficiente en
cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí
un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho, y 25 metros
los barriles de resina.
6.– La utilización de maquinaria cuyo funcionamiento genere deflagración,
chispas o descargas eléctricas requerirá durante todo el año contar
con los medios extinción suficientes para controlar el posible conato
que se pueda originar, para ello se definen como medios de extinción
mínimos dos mochilas extintoras cargadas de agua y dos batefuegos.
Además se han de mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento
o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, radiales,
grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión.
7.– Como medida de seguridad en caso de incendio forestal que
ponga en peligro núcleos urbanos, las Entidades Locales mantendrán
actualizado un plano de delimitación del terreno urbano con los diversos
núcleos y urbanizaciones existentes, los viales y los hidrantes en su término
municipal para facilitárselos al Director Técnico de Extinción.
8.– Los Ayuntamientos adoptarán medidas adecuadas para garantizar
la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán
el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.
9.– La regulación del uso del fuego en los lugares habilitados al efecto
y las barbacoas en áreas urbanas lo hará el Ayuntamiento, de forma que
evite riesgo de incendio para el monte colindante.
10.– Las viviendas, edificaciones, urbanizaciones, instalaciones aisladas,
zonas ajardinadas, instalaciones de carácter industrial, deportivo
o recreativo, campings, ubicados en el ámbito de aplicación de la presente
orden deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad
de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos y vegetación seca y
con la masa arbórea y arbustiva aclarada.
El cumplimiento de este deber recaerá sobre las personas, entidades
y/o Administraciones que resulten obligadas para realizar estas actuaciones
conforme a la legislación vigente.
Artículo 7.– Extinción de incendios forestales.
1.– Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio
forestal, estará obligado a comunicarlo al Centro Provincial de
Mando (CPM) de la provincia respectiva, cuyos teléfonos figuran en el
Anexo II, bien directamente o a través del teléfono de emergencias 112,
B.O.C. y L. - N.º 110 Viernes, 12 de junio 2009 17929
o bien a través de los Agentes Forestales o Medioambientales, Ayuntamiento,
Parque de Bomberos, Guardia Civil o Agente de la Autoridad
mas próximo y en su caso a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción
del incendio.
2.– La extinción de los incendios forestales se realizará conforme a lo
establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León,
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Decreto 274/1999, de
28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante
Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y
demás normativa sectorial.
Artículo 8.– Medidas reconstructivas.
1.– La restauración de los terrenos forestales incendiados se realizará
conforme lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de
Castilla y León y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2.– El aprovechamiento cinegético y de los pastos y las autorizaciones
pertinentes de los terrenos forestales, arbolados o desarbolados, que
hayan sufrido incendios forestales, seguirán lo establecido en la Ley
3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
Artículo 11.– Planes de Actuación de ámbito local.
1.– Conforme lo establecido en la Orden de 2 de abril de 1993 del
Ministerio del Interior por la que se publica el Acuerdo del Consejo de
Ministros que aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección
Civil de Emergencia por Incendios Forestales, todos los municipios
incluidos en las Zonas de peligro de Incendios Forestales, declaradas por
el Decreto 105/1998, de 4 de junio, tendrán un Plan de Actuación de
Ámbito Local ante Emergencias por Incendios Forestales.
2.– La Junta de Castilla y León podrá auxiliar técnica y económicamente
la redacción del Plan.
Disposición Transitoria.
Mantendrán sus efectos aquellas autorizaciones que ya hayan sido otorgadas
para la celebración de rallies y cualquier otro tipo de pruebas, espectáculos
y eventos con vehículos a motor, así como para el lanzamiento de
cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, sin perjuicio
de las modificaciones que se puedan incluir en su condicionado.
Disposición Derogatoria.– Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Orden y, en particular, la Orden MAM/1147/2006,
de 7 de julio por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales
en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre la
utilización del fuego y se fijan medidas preventivas.
Disposición Final.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 10 de junio de 2009.
La Consejera
de Medio Ambiente,
Fdo.: MARÍA JESÚS RUIZ RUIZ
17930 Viernes, 12 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º 110
B.O.C. y L. - N.º 110 Viernes, 12 de junio 2009 17931
17932 Viernes, 12 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º 110
B.O.C. y L. - N.º 110 Viernes, 12 de junio 2009 17933
ANEXO II
Todos los avisos de incendios podrán darse a los teléfonos siguientes:
1.– Teléfono y fax de los Centros Provinciales de Mando (CPM) y
Centro Autonómico de Mando (CAM):
– CPM Ávila: 920 35 50 70, Fax: 920 35 51 64
– CPM Burgos: 947 28 15 79, Fax: 947 28 13 83
– CPM León: 987 22 69 17, Fax: 987 29 61 88
– CPM Palencia: 979 71 55 86, Fax: 979 71 56 73
– CPM Salamanca: 923 29 60 50, Fax: 923 29 67 83
– CPM Segovia: 921 41 72 30, Fax: 921 41 77 06
– CPM Soria: 975 22 66 11, Fax: 975 23 13 12
– CPM Valladolid: 983 24 96 49, Fax: 983 41 05 20
– CPM Zamora: 980 51 51 51, Fax: 980 51 96 03
– CAM Autonómico: 983 41 93 86, Fax: 983 41 87 82
2.– Teléfono de emergencias: 112
CONSEJERÍA DE SANIDAD
ORDEN SAN/1252/2009, de 3 de junio, por la que se resuelve la convocatoria
de subvenciones para cofinanciar la contratación de
investigadores por entidades de investigación sanitaria sin ánimo de
lucro durante el año 2009, en el marco de la política de I+D+I de la
Junta Castilla y León.
Mediante Orden SAN/127/2009, de 22 de enero («B.O. C. y L.» n.º 19,
de 29 de enero) se convocaron subvenciones para cofinanciar la contratación
de investigadores por entidades de investigación sanitaria sin
ánimo de lucro durante el año 2009, en el marco de la política I+D+I de
la Junta Castilla y León.
Examinadas las solicitudes presentadas, de acuerdo con el informe
vinculante de la comisión de selección,
RESUELVO:
Conceder subvención para la contratación de investigadores de instituciones
sanitarias sin ánimo de lucro a la Fundación de Investigación del
Cáncer (Universidad de Salamanca-CSIC) por importe de 90.000 euros
con cargo a la aplicación presupuestaria 05.02.467B01.44406; y a la Fundación
Burgos por la Investigación de la Salud por importe de 20.000 euros
con cargo de la aplicación presupuestaria 05.02.467B01.48081.
Contra la presente Orden de resolución, que pone fin a la vía administrativa
podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo
de un mes ante el Consejero de Sanidad o recurso contencioso administrativo
en el plazo de dos meses en la forma prevista en la Ley reguladora
de dicha jurisdicción. Ambos plazos se computarán a partir del día
siguiente al de su publicación en el «B.O.C. y L».
Valladolid, 3 de junio de 2009.
El Consejero,
Fdo.: FCO. JAVIER ÁLVAREZ GUISASOLA
CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES
GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN
CORRECCIÓN de errores de la Resolución de 25 de mayo de 2009, de
la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, por la que se
delega el ejercicio de determinadas competencias del Gerente de
Servicios Sociales de Castilla y León en diversos órganos y unidades
administrativas dependientes de este Organismo Autónomo.
Advertidos errores en el texto remitido para su publicación de la
Resolución de 25 de mayo de 2009, de la Gerencia de Servicios Sociales
de Castilla y León, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias
del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León en diversos
órganos y unidades administrativas dependientes de este organismo
autónomo, publicada en el «B.O.C. y L.» n.º 99, de 28 de mayo de 2009,
se procede a realizar las siguientes correcciones:
En la página 16014, disposición primera, apartado 3, donde dice:
De las atribuidas al Gerente de Servicios Sociales en el artículo
4.3.2.b) de la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de
Servicios Sociales de Castilla y León, en relación con el ejercicio de la
potestad sancionadora, la resolución de los expedientes sancionadores
en materia de acción social y servicios sociales cuando la sanción se
corresponda con la comisión de una falta grave o muy grave.
Debe decir:
De las atribuidas al Gerente de Servicios Sociales en el artículo
4.3.2.b) de la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de
Servicios Sociales de Castilla y León, en relación con el ejercicio de la
potestad sancionadora, la resolución de los expedientes sancionadores
en materia de acción social y servicios sociales cuando la sanción se
corresponda con la comisión de una falta grave o muy grave, salvo la de
los procedimientos disciplinarios previstos en la disposición tercera,
apartado 2 de esta resolución
En la página 16016, disposición séptima, apartado 2.a), punto 5.º,
donde dice:
Los contratos administrativos especiales y los privados a los que se
refiere el artículo 1.1.g) del Decreto 34/2009, de 21 de mayo, cuyo presupuesto
o canon anual de explotación sea inferior a 100.000 euros.
Debe decir:
Los contratos administrativos especiales y los privados a los que se
refiere el artículo 1.1.g) del Decreto 34/2009, de 21 de mayo, cuyo presupuesto
o canon anual de explotación sea inferior a 100.000 euros,
excepto los contratos patrimoniales.
En la página 16016, disposición séptima, apartado 4, donde dice:
En materia de prestaciones individuales, las siguientes facultades:
Debe decir:
En materia de prestaciones individuales y subvenciones, las siguientes
facultades:
En esta disposición séptima, apartado 4, se añade un punto e) con el
siguiente contenido:
La competencia para resolver sobre las solicitudes de ayudas individuales
a favor de personas con discapacidad, personas mayores y personas
en situación de dependencia de Castilla y León.
CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO
ORDEN CYT/1259/2009, de 29 de mayo, de resolución de las subvenciones
convocadas por concurso público a Federaciones Deportivas
de Castilla y León destinadas a financiar gastos de concentraciones
deportivas que se celebren en el año 2009 dentro del programa
«Deporte Siglo XXI».
Por Orden CYT/266/2009, de 13 de febrero, se convocó concurso
público para la concesión de subvenciones a Federaciones Deportivas de
Castilla y León destinadas a financiar gastos de concentraciones deportivas
que se celebren en el año 2009, dentro del «Programa Deporte Siglo XXI».
El apartado décimo de la citada Orden establece que las solicitudes de
subvención se resolverán por el titular de la Consejería de Cultura y Turismo.
De conformidad con la Propuesta de Resolución de la Dirección General
de Deportes, y con el informe de la Comisión de Valoración,
RESUELVO
Primero.– Conceder subvenciones por un importe de 300.000 € con
cargo a la aplicación presupuestaria 10.04.336A01.78064 a los beneficiarios
en la cuantía que para cada uno se establece, para financiar gastos de
concentraciones deportivas que se celebren en el año 2009 dentro del
Replicado por Tono1969
14/07/2009 a las 13:13:05

Tono1969


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Noviembre 2003 | HUELVA

 Replicado el 14/07/2009 a las 13:13:05
Por muchas ordenas que se publiquen, siempre habrá tontos que metan fuego sin querer y cabrones que lo hagan queriendo. Que pena!
Replicado por oso panda
14/07/2009 a las 13:23:23

oso panda


Mensajes: 166
Agosto 2008 | BURGOS

 Replicado el 14/07/2009 a las 13:23:23
Resumiendo un poco el texto para los bikers, queda así:
-Toda actividad de marcha organizada por el monte que congregue
a más de 25 personas requerirá autorización del Jefe del Servicio
Territorial de Medio Ambiente en época de peligro alto.
Replicado por charlyduc
14/07/2009 a las 13:42:24

charlyduc


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Noviembre 2008 | ZARAGOZA

 Replicado el 14/07/2009 a las 13:42:24

      Cita de oso panda: Resumiendo un poco el texto para los bikers, queda así:
-Toda actividad de marcha organizada por el monte que congregue
a más de 25 personas requerirá autorización del Jefe del Servicio
Territorial de Medio Ambiente en época de peligro alto.
     

Y uno solo no puede prender fuego al bosque?
Saludos

Weeeeeee firma en el foro weeeee
Replicado por pacomaier
14/07/2009 a las 13:47:04

pacomaier


Mensajes: 715
Mayo 2009 | ALICANTE

 Replicado el 14/07/2009 a las 13:47:04
por aquí la zona levantina en cada sierra hay gente con prismáticos controlando y las patrullas del seprona con las motos dando vueltas por los caminos ¡cuidado con las colillas!

Que ganas tengo, de lo que no tengo.
Replicado por Jusepe
14/07/2009 a las 16:21:00

Jusepe


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Octubre 2004 | ASTURIAS

 Replicado el 14/07/2009 a las 16:21:00
Como estan las cosas si se juntan mas de 25 teniene que pedir permiso, vale mas decir que el resto eran unos que sabana por alli...
Replicado por Edumozon
14/07/2009 a las 19:41:20

Edumozon


Mensajes: 10672
Octubre 2007 | SEGOVIA

 Replicado el 14/07/2009 a las 19:41:20
no entiendo lo de los 25, cuando normalmente el piromano actua solo. que diferencia hay?

Endureros somos, y el suelo besaremos,....
Replicado por trulo-bike
14/07/2009 a las 20:15:25

trulo-bike


Mensajes: 2217
Abril 2009 | ZARAGOZA

 Replicado el 14/07/2009 a las 20:15:25
Siempre habra locos de esos, a no ser que se quemen a ellos mismos .

No gana el que mas corre, si no el que menos frenaa!!!
Replicado por Nocivo
15/07/2009 a las 0:36:18

Nocivo


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Junio 2007 | LEON

 Replicado el 15/07/2009 a las 0:36:18

ORDEN MAM/1275/2009, de 10 de junio, por la que fija la época de
peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y
León para 2009, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan
medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.
Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para las personas
como para los integrantes del operativo de extinción, así como para
el medio natural al causar un importante deterioro en los montes, tanto
desde el punto de vista de su riqueza como por las repercusiones en las
condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos
erosivos.
En este año meteorológico 2008-9 el elevado déficit hídrico en Castilla
y León hace que el peligro de incendios forestales sea mayor de lo
habitual con respecto a otros años, por lo que se hace necesario regular
aquellas actividades que puedan llegar a provocarlos.
Asimismo, se considera conveniente establecer en esta Orden algunas
regulaciones específicas para las zonas de alto riesgo de incendio declaradas
por la Orden MAM/1111/2007 de 19 de julio.
Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 3/2009, de 6
de abril, de Montes de Castilla y León; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
de Montes; el Decreto 63/1985, de 27 de junio, sobre Prevención y
Extinción de Incendios Forestales; el Decreto 274/1999, de 28 de octubre,
por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias
por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y el Decreto
75/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de
la Consejería de Medio Ambiente.
DISPONGO:
Artículo 1.– Ámbito de aplicación.
Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Orden todos los
montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y
León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro
de protección.
Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 2
de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
Artículo 2.– Épocas de peligro.
Se declara como época de peligro alto de incendios forestales en las
provincias de Ávila, Salamanca, Valladolid y Zamora la comprendida
entre el 15 de junio y el 30 de septiembre y en las provincias de Burgos,
León, Palencia, Segovia y Soria la comprendida entre el 1 de julio y el 30
de septiembre.
Se declara como época de peligro medio de incendios forestales en las
provincias de Burgos, León, Palencia, Segovia y Soria la comprendida
entre el 15 y el 30 de junio.
B.O.C. y L. - N.º 110 Viernes, 12 de junio 2009 17927
Asimismo, se podrán declarar otras épocas de peligro a lo largo del
año, cuando las circunstancias climatológicas lo aconsejen.
Artículo 3.– Actividades prohibidas durante todo el año.
Se consideran actividades prohibidas durante todo el año, las siguientes:
a) El empleo del fuego en operaciones tales como la quema de matorral,
de pastos, restos agrícolas o forestales, otros restos de vegetación,
carboneo, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad,
con las siguientes excepciones:
• La quema de rastrojos sólo se podrá autorizar, por el Jefe del
Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente
(en adelante Jefe del Servicio Territorial de Medio
Ambiente), por razones fitosanitarias previamente declaradas
por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
• Fuera de la época de peligro alto y medio, la utilización del
fuego por motivos de seguridad, prevención, control fitosanitario,
gestión del combustible vegetal, como medida de protección
del monte u otros motivos que se puedan considerar, podrá
ser autorizada por el Jefe del Servicio Territorial de Medio
Ambiente.
La solicitud de quema para los dos supuestos anteriores se presentará
en el modelo que aparece en el Anexo I de la presente Orden.
Cuando la autorización sea concedida, el interesado deberá cumplir
todas las normas preventivas que, en cada caso, se fijen;
haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar
con motivo de su ejecución.
• Usos tradicionales (tales como carbonero, destilación de plantas
aromáticas…) realizados en el monte, podrán ser autorizados
por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, previa
solicitud de los interesados, quienes deberán cumplir todas
las medidas preventivas y periodos de actividad que, en cada
caso, se fijen en la autorización.
• En caso de urgencia para el control de plagas forestales declaradas
de cuarentena, Bursaphelenchus xylophilus y Fusarium
circinatum, las quemas, cuando sean precisas, requerirán resolución
específica del Director General del Medio Natural.
b) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase
que contengan fuego.
No obstante, en el caso de fiestas y celebraciones tradicionales, su
uso podrá ser autorizado siempre que no tenga lugar en zonas
declaradas de alto riesgo de incendio durante la época de peligro
alto y medio de incendios forestales. La autorización del Delegado
Territorial requerirá informe favorable del Jefe del Servicio Territorial
de Medio Ambiente y contendrá, en todo caso, la obligación
de su titular de disponer de medios suficientes para la extinción de
un posible incendio en las cercanías del lugar donde se realice la
actividad.
c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.
d) Utilizar fuego para hogueras y fogatas.
Como excepción, fuera de la época de peligro alto y medio, y únicamente
para los equipos de trabajadores forestales, se podrá
encender fuego para preparar sus alimentos y calentarse, debiendo
adoptar siempre todas las medidas de seguridad precisas para que
el fuego no pueda propagarse.
e) Tirar fósforos, colillas, puntas de cigarro o cualquier material en
ignición al suelo.
f) La quema al aire libre de basureros, vertederos o cualquier acumulación
de residuos de cualquier tipo.
g) Arrojar fuera de los contenedores de basura, desechos o residuos
que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de
provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, aerosoles,
mecheros, etc.
h) Aparcar vehículos en los caminos, pistas forestales y cortafuegos
de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos
del Operativo de lucha contra los incendios forestales.
i) La acampada libre y la pernocta, incluyendo la pernocta dentro de
vehículos.
Artículo 4.– Actividades prohibidas durante la época de peligro alto
de incendios forestales.
Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto
de incendios forestales, las siguientes:
a) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas
rústicas situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquéllos,
cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas
eléctricas, con las siguientes excepciones:
• Que el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente
haya autorizado o acordado su uso o la actuación que implique
su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios
forestales.
• La utilización de maquinaria tipo cosechadoras dotadas de
matachispas.
• Las actividades programadas y autorizadas por los Servicios
Territoriales de Medio Ambiente en acciones de mantenimiento
de infraestructuras y servicios de energía eléctrica, gas natural
y telecomunicaciones o de infraestructuras públicas. Cuando,
por razones de emergencia, tengan que ejecutar una
actuación no programada, lo comunicarán previamente por fax
al CPM correspondiente.
En todos los casos deberán cumplir las medidas preventivas y de
seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular deberán
tener a mano medios de extinción y personal suficientes para
controlar el posible conato que se pueda originar.
Todas estas excepciones anteriores podrán prohibirse por los
Servicios Territoriales de Medio Ambiente cuando concurran circunstancias
de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.
b) El almacenamiento, transporte y utilización de materiales inflamables
o explosivos, excepto en los casos o situaciones previstas por
la Administración Autonómica para la extinción de incendios
forestales y aquéllos que cuenten con la oportuna autorización o
licencia expedida por el órgano competente en tales materias.
c) El uso del fuego en la actividad apícola, exceptuando el empleo de
ahumadores en las siguientes condiciones:
1.– El asentamiento apícola ha de contar con una faja cortafuegos
perimetral libre de vegetación susceptible de propagar el
fuego de 3 metros de ancho.
2.– Se deberá contar con una mochila extintora llena de agua de
16 litros como mínimo y un extintor tipo ABC.
3.– El ahumador debe portarse en un recipiente metálico con un
mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva una
vez concluida su actividad; además el ahumador deberá
encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá en él
siempre que no se esté utilizando.
d) El empleo de asadores, barbacoas, hornillos y cualquier otro elemento
que pueda causar fuego. Únicamente se podrán emplear
dentro de recintos cerrados por los cuatro costados, con techo y
chimenea dotada de matachispas.
Excepcionalmente, previa petición de la Entidad propietaria, se
podrán usar las barbacoas de obra instaladas en zonas recreativas
o de acampada habilitadas para ello por las Administraciones
Públicas, cuando cuenten con autorización expresa del Jefe del
Servicio Territorial de Medio Ambiente.
e) La quema de restos al aire libre en terrenos urbanos o urbanizables
dentro de la franja de los 400 m. alrededor el monte.
f) La estancia de personas en los montes, excepto:
• La estancia en las Áreas Recreativas ubicadas en los montes
públicos y en los equipamientos de uso público habilitados al
efecto en los Espacios Naturales Protegidos.
• La relacionada con las actividades de vigilancia, gestión y mantenimiento
tanto de montes públicos como privados.
g) Celebración de rallies y cualquier otro tipo de pruebas, espectáculos
y eventos con vehículos a motor.
Artículo 5.– Uso social y acceso público.
a) Sin perjuicio de las prohibiciones recogidas en el artículo anterior,
se permite el tránsito así como la estancia de personas en los mon17928
Viernes, 12 de junio 2009 B.O.C. y L. - N.º 110
tes de acceso libre. Éstas deberán adoptar todas las medidas de
seguridad necesarias para no provocar un incendio forestal.
No obstante, podrán prohibirse mediante resolución de la Dirección
General del Medio Natural, que se publicará en el «Boletín
Oficial de Castilla y León», cuando concurran circunstancias de
peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.
b) La acampada sólo se permitirá en los lugares habilitados al efecto.
c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según
lo dispuesto en el punto 4 del artículo 60 de la Ley 3/2009, de 6 de
abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el punto 2 del
artículo 54 bis la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
d) En el caso de celebraciones y festejos tradicionales en los que se
utilice el fuego, y siempre a solicitud de la entidad organizadora,
se podrá autorizar la estancia de personas y el uso del fuego por la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, teniéndose
que cumplir las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo
de incendios forestales que se establezcan por el Servicio Territorial
de Medio Ambiente en informe previo a la autorización. Igualmente
se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al
festejo, a solicitud de la entidad organizadora, siempre que esté
dentro de las excepciones autorizables del artículo 54 bis de la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
e) Toda actividad de marcha organizada por el monte que congregue
a más de 25 personas requerirá autorización del Jefe del Servicio
Territorial de Medio Ambiente en época de peligro alto.
f) En época de Peligro Bajo de incendios forestales se podrá encender
fuego en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados
para ello por las Administraciones Públicas. Excepto en
días de viento, cuando éste mueva las hojas de los árboles de forma
apreciable (rachas superiores a 10 Km./h.), y/o en días muy calurosos,
en que la temperatura supere los 30º C.
El usuario deberá adoptar las siguientes medidas de seguridad:
1.ª– Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde el
fuego a cualquier combustible susceptible de propagar el fuego.
2.ª– Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo
que esté encendido. Procediendo a apagarlo rápidamente si el
viento provoca situaciones de riesgo.
3.ª– No quemar hojas, papel, combustible fino, …, cuyas pavesas
puedan ser transportadas por la columna de humo.
4.ª– No acumular gran cantidad de combustible, añadiéndolo siempre
de forma progresiva.
5.ª– Tener agua suficiente o algún medio de extinción eficaz a mano.
6.ª– Asegurarse de que el fuego y las brasas estén totalmente apagados
al ausentarse.
No obstante en cualquier momento podrá prohibirse la utilización del
fuego de forma temporal o permanente dependiendo del nivel de peligro
de incendios forestales que exista en ese momento o en ese lugar.
Artículo 6.– Medidas preventivas.
1.– Las barbacoas en zonas recreativas y de acampada deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) Ser una estructura fija de obra en buen estado de conservación.
b) Tener sistema matachispas.
c) Deberá tener tres paredes cerradas de obra que impidan la salida
del fuego, pavesas o partículas incandescentes.
d) Tener un perímetro libre de combustible de al menos 3 metros.
e) Las barbacoas podrán ubicarse bajo las copas del arbolado cuando
la distancia desde el matachispas a la copa sea como mínimo de
5 metros. En caso contrario, deberán ubicarse fuera de la proyección
de las copas.
2.– Los Organismos, Entidades Locales, Entidades concesionarias y
particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto
a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras
y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Orden, así como evitar la acumulación de residuos,
matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones
emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de
las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas.
Asimismo, deberán mantenerse los caminos y pistas de los montes
libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de los vehículos
del Operativo de lucha contra incendios forestales.
3.– En los terrenos agrícolas localizados en el monte y en la franja
perimetral de 400 metros del monte, cuando se realicen labores agrícolas
con maquinaria del tipo cosechadoras tanto el agricultor como el personal
de la cosechadora establecerán un plan de vigilancia, disponiendo al
menos de una persona que se mantenga alerta mientras se cosecha y tome
las siguientes precauciones:
• Estar atento a las pasadas de la cosechadora por si se inicia fuego.
• Disponer de medios de extinción suficientes para controlar el posible
conato que se pueda originar.
• Disponer de un tractor y de unas gradas.
• Reducir la velocidad de avance en terrenos pedregosos o con pendiente
y elevar la plataforma de corte.
• Realizar la cosecha del cereal avanzando en contra del viento.
Toda la maquinaria agrícola que se utilice en la franja de los 400 metros
del monte, se mantendrá en las condiciones adecuadas de revisión
periódica y mantenimiento que establezcan las propias condiciones de
uso de esta maquinaria, para evitar que se origine fuego como consecuencia
de un mal mantenimiento y limpieza de piezas mecánicas y
sistema eléctrico.
4.– Los agricultores deberán realizar, tras la cosecha, en las parcelas
de cultivos anuales situadas a menos de 400 metros de una masa forestal,
franjas perimetrales de una anchura mínima de 20 metros en los lados
colindantes con la masa forestal o casco urbano. Esta medida deberá realizarse
en los quince días siguientes a la cosecha y siempre antes del 30
de agosto, en su realización han de tomar medidas preventivas suficientes
para evitar provocar un incendio y han de disponer de medios de
extinción suficientes para sofocarlo si accidentalmente se produce.
5.– Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener
limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y
zonas de carga intermedia y una faja perimetral de anchura suficiente en
cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí
un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho, y 25 metros
los barriles de resina.
6.– La utilización de maquinaria cuyo funcionamiento genere deflagración,
chispas o descargas eléctricas requerirá durante todo el año contar
con los medios extinción suficientes para controlar el posible conato
que se pueda originar, para ello se definen como medios de extinción
mínimos dos mochilas extintoras cargadas de agua y dos batefuegos.
Además se han de mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento
o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, radiales,
grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión.
7.– Como medida de seguridad en caso de incendio forestal que
ponga en peligro núcleos urbanos, las Entidades Locales mantendrán
actualizado un plano de delimitación del terreno urbano con los diversos
núcleos y urbanizaciones existentes, los viales y los hidrantes en su término
municipal para facilitárselos al Director Técnico de Extinción.
8.– Los Ayuntamientos adoptarán medidas adecuadas para garantizar
la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán
el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.
9.– La regulación del uso del fuego en los lugares habilitados al efecto
y las barbacoas en áreas urbanas lo hará el Ayuntamiento, de forma que
evite riesgo de incendio para el monte colindante.
10.– Las viviendas, edificaciones, urbanizaciones, instalaciones aisladas,
zonas ajardinadas, instalaciones de carácter industrial, deportivo
o recreativo, campings, ubicados en el ámbito de aplicación de la presente
orden deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad
de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos y vegetación seca y
con la masa arbórea y arbustiva aclarada.
El cumplimiento de este deber recaerá sobre las personas, entidades
y/o Administraciones que resulten obligadas para realizar estas actuaciones
conforme a la legislación vigente.
Artículo 7.– Extinción de incendios forestales.
1.– Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio
forestal, estará obligado a comunicarlo al Centro Provincial de
Mando (CPM) de la provincia respectiva, cuyos teléfonos figuran en el
Anexo II, bien directamente o a través del teléfono de emergencias 112,
B.O.C. y L. - N.º 110 Viernes, 12 de junio 2009 17929
o bien a través de los Agentes Forestales o Medioambientales, Ayuntamiento,
Parque de Bomberos, Guardia Civil o Agente de la Autoridad
mas próximo y en su caso a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción
del incendio.
2.– La extinción de los incendios forestales se realizará conforme a lo
establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León,
la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Decreto 274/1999, de
28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante
Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y
demás normativa sectorial.
Artículo 8.– Medidas reconstructivas.
1.– La restauración de los terrenos forestales incendiados se realizará
conforme lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de
Castilla y León y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2.– El aprovechamiento cinegético y de los pastos y las autorizaciones
pertinentes de los terrenos forestales, arbolados o desarbolados, que
hayan sufrido incendios forestales, seguirán lo establecido en la Ley
3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
Artículo 11.– Planes de Actuación de ámbito local.
1.– Conforme lo establecido en la Orden de 2 de abril de 1993 del
Ministerio del Interior por la que se publica el Acuerdo del Consejo de
Ministros que aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección
Civil de Emergencia por Incendios Forestales, todos los municipios
incluidos en las Zonas de peligro de Incendios Forestales, declaradas por
el Decreto 105/1998, de 4 de junio, tendrán un Plan de Actuación de
Ámbito Local ante Emergencias por Incendios Forestales.
2.– La Junta de Castilla y León podrá auxiliar técnica y económicamente
la redacción del Plan.
Disposición Transitoria.
Mantendrán sus efectos aquellas autorizaciones que ya hayan sido otorgadas
para la celebración de rallies y cualquier otro tipo de pruebas, espectáculos
y eventos con vehículos a motor, así como para el lanzamiento de
cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, sin perjuicio
de las modificaciones que se puedan incluir en su condicionado.
Disposición Derogatoria.– Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Orden y, en particular, la Orden MAM/1147/2006,
de 7 de julio por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales
en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre la
utilización del fuego y se fijan medidas preventivas.
Disposición Final.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 10 de junio de 2009.
La Consejera
de Medio Ambiente,
Fdo.: MARÍA JESÚS RUIZ RUIZ


ESO ES LO QUE INTERESA, QUE NOS METES TODA LA PAGINA

Si esto es vivir en serio, prefiero hacer el indio.
Replicado por Taba
15/07/2009 a las 8:08:17

Taba


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Febrero 2009 | BARCELONA

 Replicado el 15/07/2009 a las 8:08:17

      Cita de pacomaier: por aquí la zona levantina en cada sierra hay gente con prismáticos controlando y las patrullas del seprona con las motos dando vueltas por los caminos ¡cuidado con las colillas!
     


Buenas. Cuidado con las colillas, botellas, etc, por no deteriorar el monte, no por la vigilancia, sino seguimos en la misma de siempre, si me miran no lo hago, sino que importa, si no pasara nada. Todos tenemos que tomar conciencia de que es necesario cumplir siertas normas para no crear incendios, ni deteriorar el monte de otra forma.
saludos.
Replicado por Nocivo
15/07/2009 a las 15:15:26

Nocivo


Mensajes: 6355
Junio 2007 | LEON

 Replicado el 15/07/2009 a las 15:15:26
Hoy hemos estado colocando carteles de que no se puede hacer fuego en las barbacoas de áreas recreativas. Algunas de estas áreas no presentan ningún peligro de incendio aquí. Pero esta es una medida política. Después de lo de Guadalajara la ESCORIA POLÍTICA no se complica la vida y se cura en salud por si hay otro Guadalajara. Eso sí, los cabreos e improperios de la gente que con razón se cabrea nos los comemos nosotros.

En vez de decirnos a nosotros que hagamos un inventario de áreas que no presenten peligro (aquí hay una que tiene peligro cero. Ese monte no lo quemas ni a drede), pues nada, antes de ver peligrado el sillón, DECRETAZO, y a cascarla.

Eso sí, este año seguirán haciendo aqui un rally de motos de enduro que pasa por cortafuegos, monte a través, etc, con cientos de personas q lo llenan todo de mierda y fuman.

Y ojo, las próximas elecciones muchos de los que se quejan de estas cosas les seguirán votando.

A la mierda!.

Si esto es vivir en serio, prefiero hacer el indio.
Replicado por teyado
15/07/2009 a las 21:08:12

teyado


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Febrero 2009 | SALAMANCA

 Replicado el 15/07/2009 a las 21:08:12
lo peor es que los grandes son provocados en un 90 por cierto
y despes de quemar ese marabilloso monte siempre hay alguien que se beneficia.
el otro dia que estube de ruta estubve hablando un rato con un par de tios de los retenes de bonberos que estan en alerta...y me di cuenta de lo duro que es ese trabajo.... me comentaban lo dificilisimo que es pillar a un pironimo ya que suelen ser varios iniciandolos en diferentes puntos y que para cuando se da la alerta ya estan mu lejos....

y digo yo y digo bien, quein a venido a ido al reves..... www.abrojos.com
Replicado por Taba
15/07/2009 a las 22:40:41

Taba


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Febrero 2009 | BARCELONA

 Replicado el 15/07/2009 a las 22:40:41
Pues cuando vivia en galicia en los merenderos cerca y lejos de casa que he ido siempre se podia prender fuego y estaban menos protegidos que los de barcelona. Pienso que hacer un estudio de riesgos, seria lo coherente, pero...
Saludos.
Replicado por txuvalle
15/07/2009 a las 22:51:51

txuvalle


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Diciembre 2008 | ASTURIAS

 Replicado el 15/07/2009 a las 22:51:51
da igual que nos concienciemos y cuidemos el entorno,protegiendolo de incendios,basura etc que siempre vendrá el gilipollas de turno a cagarla. Es una verdadera pena, pero es la realidad.saludos.